Vigencia del Decreto 938 de 2021

16 noviembre de 2021

En artículo de opinión el consejero Leonardo Varón García detalla la aplicación obligatoria y voluntaria de la mencionada norma que incorpora las mejoras realizadas por el IASB en los periodos 2019 y 2020.
 

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Bogotá, noviembre de 2021. Mediante Decreto 938 de 2021[1] el Gobierno Nacional ha incorporado en su legislación las mejoras realizadas por parte de IASB por el periodo 2019 y 2020, respecto de la vigencia, en su artículo segundo, menciona lo siguiente:
 
“El presente Decreto rige a partir del segundo año gravable siguiente al de su publicación, esto es, desde el 1 de enero de 2023, fecha a partir de la cual será aplicable a los estados financieros de propósito general de las entidades clasificadas en el grupo 1.
 
Sin perjuicio de lo mencionado en el inciso anterior, la reforma de la Tasa de Interés de Referencia (modificaciones a las NIIF 9, NIC 39 y NIIF 7) y la reforma de la Tasa de Interés de Referencia – Fase 2 (modificaciones a las NIIF 9, NIC 39, NIIF 7, NIIF 4 y NIIF 16) podrán aplicarse a partir del ejercicio social 2021”.
 
La fecha de aplicación de las modificaciones a las Normas Internacionales de Información Financiera, incluyen lo siguiente:
 
Aplicación obligatoria. La aplicación obligatoria de las enmiendas establecidas en el Decreto 938 de 2021 aplican a partir de enero 1 de 2023, excepto por lo dispuesto en la reforma de la Tasa de Interés de Referencia Fase 1 y 2, las cuales pueden ser aplicables incluso en el ejercicio correspondiente a diciembre 31 de 2021.
 
De tal manera que una entidad debe aplicar de manera obligatoria, las enmiendas a la NIC 16 a partir de los estados financieros que inician en enero 1 de 2023.
 
Aplicación voluntaria. La NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores, menciona que aplicar anticipadamente una NIIF o una enmienda la NIIF, no se considera un cambio voluntario en una política contable (NIC 8.20), por lo que se entiende que aplicar anticipadamente una norma o enmienda se trata de forma similar a cuando la entidad ha cambiado su política contable por la aparición de una NIIF (NIC 8.19).
 
De acuerdo con lo anterior, la aplicación anticipada de una NIIF o una enmienda a una NIIF (si la norma lo permite) también tiene aplicación legal en Colombia, y es permitido, debido que dicha disposición queda incorporada en el anexo normativo del Decreto.
 
En conclusión, se entiende que, si la NIIF o la enmienda a la NIIF permite su aplicación anticipada, en Colombia dicha aplicación anticipada también será aplicable.

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